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	<description>Asesoría legal preventiva y en litigio</description>
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		<title>Ley Reglamentaria del Artículo 6• Constitucional, el Derecho de Réplica es una realidad, los médicos, Abogados y cualquier persona, ya no podrán ser difamados, calumniados por los pacientes, clientes, competencia , o enemigos en medios de comunicación sin que EXISTAN CONSECUENCIAS.</title>
		<link>http://santin-asociados.com/2017/08/20/ley-reglamentaria-del-articulo-6%e2%80%a2-constitucional-el-derecho-de-replica-es-una-realidad-los-medicos-abogados-y-cualquier-persona-ya-no-podran-ser-difamados-calumniados-por-los-pacientes-c/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Santin]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 20 Aug 2017 12:42:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[DECRETO por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><img decoding="async" class="size-full wp-image-231 aligncenter" src="http://santin-asociados.com/wp-content/uploads/2017/08/ce_dof.png" alt="" width="250" height="190" /></p>
<h4><strong> DECRETO</strong> por el que se expide la <strong><em>Ley Reglamentaria del artículo 6o</em></strong>., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. <strong>ENRIQUE PEÑA NIETO,</strong> Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:</h4>
<h4>Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente <strong>DECRETO &#8220;EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:</strong></h4>
<h4><strong>SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA Y REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. </strong></h4>
<h4><strong>Artículo Primero.-</strong> Se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del Derecho de Réplica. <strong>LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DEL DERECHO DE RÉPLICA. </strong></h4>
<h4><strong>CAPÍTULO I</strong></h4>
<h4>Disposiciones Generales</h4>
<h4><strong>Artículo 1.</strong> Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana; tiene por objeto garantizar y reglamentar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</h4>
<h4><strong>Artículo 2.</strong> Para efectos de esta Ley, se entenderá por:</h4>
<h4>I.        Agencia de noticias: Empresa o institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos, para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación, mediante acuerdo o contrato.<br />
II.       Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.<br />
III.      Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.<br />
IV.      Productor independiente: La persona, física o moral, que genere y sea responsable de producir contenidos que sean publicados o transmitidos por los medios de comunicación.</h4>
<h4><strong>Artículo 3.</strong> Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio. Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado. Las personas morales ejercerán el derecho de réplica a través de su representante legal. Cuando el derecho de réplica se ejerza ante los sujetos obligados operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas, el procedimiento se seguirá de conformidad con las condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto no contravengan los principios que establece la Constitución, esta Ley y las demás aplicables. Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.</h4>
<h4><strong>Artículo 4.</strong> Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en la misma. Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros.</h4>
<h4><strong>Artículo 5.</strong> La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en esta Ley, siempre y cuando esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite, ya sea político, económico, en su honor, imagen, reputación o, vida privada.</h4>
<h4><strong>Artículo 6.</strong> La publicación, transmisión o difusión de la rectificación o respuesta formulada en el ejercicio del derecho de réplica, deberá publicarse o transmitirse por los sujetos obligados de manera gratuita. En caso de que la réplica o rectificación derive de información difundida por una inserción pagada, el medio de comunicación podrá repetir el costo de los gastos originados por la publicación de la réplica a quién haya ordenado la inserción. La publicación de la réplica o rectificación deberá realizarse sin comentarios, apostillas u otras imágenes o expresiones que desnaturalicen la función de la réplica, rectificación o respuesta.</h4>
<h4><strong>Artículo 7.</strong> Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica. Los sujetos obligados deberán tener permanentemente en su portal electrónico el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa, correo electrónico y teléfono. En los casos en que el sujeto obligado contemple, como parte de su organización interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la denominación que se otorgue al responsable de esa función, este mismo podrá ser designado como responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente artículo.</h4>
<h4><strong>Artículo 8.</strong> A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.</h4>
<h4><strong>CAPÍTULO II</strong></h4>
<h4>Del procedimiento para ejercer el derecho de réplica ante los sujetos obligados</h4>
<h4><strong>Artículo 9.</strong> El procedimiento para ejercer el derecho de réplica deberá iniciarse, en todos los casos, a petición de parte. Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.</h4>
<h4><strong>Artículo 10.</strong> Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley. Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente: I.        Nombre del peticionario;<br />
II.       Domicilio para recibir notificaciones;<br />
III.      Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;<br />
IV.      Hechos que desea aclarar;<br />
V.       Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y<br />
VI.      El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada. El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.</h4>
<h4><strong>Artículo 11.</strong> A partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica.</h4>
<h4><strong>Artículo 12.</strong> El sujeto obligado tendrá hasta tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que emitió su resolución, para notificar al promovente su decisión en el domicilio que para tal efecto haya señalado en el escrito presentado.</h4>
<h4><strong>Artículo 13.</strong> El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la información difundida, se requiera de mayor espacio para realizar la réplica, rectificación o respuesta pertinentes.</h4>
<h4><strong>Artículo 14.</strong> Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.</h4>
<h4><strong>Artículo 15.</strong> Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.</h4>
<h4><strong>Artículo 16.</strong> Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.</h4>
<h4><strong>Artículo 17.</strong> Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica.</h4>
<h4><strong>Artículo 18.</strong> Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo. El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.</h4>
<h4><strong>Artículo 19.</strong> El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:<br />
I.        Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;<br />
II.       Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;<br />
III.      Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;<br />
IV.      Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;<br />
V.       Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley;<br />
VI.      Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;<br />
VII.     Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y<br />
VIII.    Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia. En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.</h4>
<h4><strong>CAPÍTULO III</strong></h4>
<h4>Del procedimiento judicial en materia de derecho de réplica</h4>
<h4><strong>Artículo 20.</strong> Todo lo concerniente a la aplicación, observancia e interpretación de la presente Ley es competencia exclusiva de las autoridades federales en el ámbito de sus atribuciones.</h4>
<h4><strong>Artículo 21.</strong> Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone esta Ley. Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley. En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece este ordenamiento.</h4>
<h4><strong>Artículo 22.</strong> El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica se iniciará siempre a petición de parte. La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá ser presentada por la parte legitimada o por los sujetos referidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 de esta Ley.</h4>
<h4><strong>Artículo 23.</strong> El procedimiento judicial en materia de derecho de réplica es independiente del derecho que le asiste a todo sujeto afectado para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar la reparación de los daños o perjuicios que se hubieran ocasionado en su contra con motivo de la publicación de información que se le atribuya.</h4>
<h4><strong>Artículo 24.</strong> La solicitud de inicio del procedimiento judicial deberá presentarse ante el Juez de Distrito competente, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes:<br />
I.        A la fecha en que la parte legitimada debió haber recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, en el caso de que no la hubiere recibido.<br />
II.       A la fecha en que la parte legitimada haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, cuando no estuviere de acuerdo con su contenido.<br />
III.      A la fecha en que el sujeto obligado debió haber publicado o transmitido la aclaración correspondiente en los términos y condiciones previstos en esta Ley, en el caso de que no la hubiere efectuado.</h4>
<h4><strong>Artículo 25.</strong> En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse:<br />
I.        Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien promueva en su nombre;<br />
II.       Domicilio para oír y recibir notificaciones;<br />
III.      Nombre y domicilio de la parte demandada, teniendo dicho carácter el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias a la que se le atribuya la publicación materia del derecho de réplica;<br />
IV.      Descripción de la información, programa o publicación materia del derecho de réplica, para lo cual el solicitante deberá aportar datos suficientes que permitan identificar con precisión la misma;<br />
V.       Pretensión que se deduzca en el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica;<br />
VI.      Relación sucinta de los hechos que fundamenten su petición;<br />
VII.     Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;<br />
VIII.    Las consideraciones de derecho que estimare pertinentes y necesarias, en su caso, y<br />
IX.      La firma del solicitante. Si la solicitud fuera presentada por dos o más personas, deberá designarse de entre ellas a  un representante común. A falta de señalamiento expreso en el escrito de solicitud respectivo, lo designará oficiosamente el Juez competente.</h4>
<h4><strong>Artículo 26.</strong> A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento, el promovente deberá acompañar los siguientes documentos:<br />
I.        Una copia de su escrito de solicitud y anexos para todas las partes en el procedimiento;<br />
II.       Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;<br />
III.      El documento por medio del cual se acredite de manera fehaciente la personalidad del promovente, en su caso, y<br />
IV.      El acuse de recibo original de la solicitud de rectificación o respuesta que no se hubiere contestado; el escrito emitido por el sujeto obligado mediante el cual se hubiere denegado la solicitud de réplica; o, en su caso, la copia del programa o publicación efectuada por el sujeto obligado en cumplimiento a una solicitud de derecho de réplica, cuando la parte legitimada considere que es insuficiente o incorrecta.</h4>
<h4><strong>Artículo 27.</strong> En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, podrá solicitar al medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente que la hubiera difundido, que expida una copia de la misma a su costa. Dicha petición deberá formularse siempre con anticipación a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento judicial en materia del derecho de réplica. El acuse de recibo correspondiente deberá acompañarse como anexo de la misma.</h4>
<h4><strong>Artículo 28.</strong> En los procedimientos judiciales del derecho de réplica se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho. Las pruebas se ofrecerán en el escrito de solicitud y en la contestación, y deberán acompañarse a los mismos; las que se presenten con posterioridad no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.</h4>
<h4><strong>Artículo 29.</strong> Para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos en el procedimiento a que se refiere este Capítulo, el Juez podrá valerse en cualquier momento y hasta antes de que dicte sentencia, de todos los medios de prueba que estime necesarios, siempre que estén reconocidos por el Derecho.</h4>
<h4><strong>Artículo 30.</strong> Admitida la solicitud, el Juez mandará emplazar en forma inmediata al sujeto obligado en contra de la cual se hubiera presentado, con copia del escrito inicial y anexos que la conformen, para que dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes al que surta sus efectos el emplazamiento, produzca su contestación por escrito, y haga valer las excepciones y defensas que estime pertinentes.</h4>
<h4><strong>Artículo 31.</strong> En el procedimiento judicial del derecho de réplica no se sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento, en caso de que los hubiere, se resolverán al emitirse la resolución que ponga fin al procedimiento.</h4>
<h4><strong>Artículo 32.</strong> En el escrito en que el sujeto obligado demandado formule su contestación deberá expresarse:<br />
I.        Nombre del medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información y, en su caso, de su representante legal;<br />
II.       Domicilio para oír y recibir notificaciones;<br />
III.      Contestación a cada uno de los hechos que consigne la solicitud;<br />
IV.      Excepciones y defensas;<br />
V.       Las consideraciones de Derecho que se estimen necesarias y pertinentes, en su caso;<br />
VI.      Las pruebas que estime adecuadas para demostrar los extremos de su defensa, y<br />
VII.     Firma de quien presente la contestación. El sujeto obligado deberá adjuntar a su escrito, los documentos que acrediten su personalidad; las pruebas que estime convenientes para desvirtuar la imputación que se haga en su contra y, en su caso, la copia del programa o la publicación en que se hubiera hecho la divulgación de la información que dio lugar al ejercicio del derecho de réplica y que hubiere sido aportada como prueba por el actor mediante solicitud en los términos señalados en el artículo 27 de esta Ley.</h4>
<h4><strong>Artículo 33.</strong> Cuando el sujeto obligado no pueda exhibir alguna o la totalidad de las pruebas en que funde su defensa o la copia del programa o la publicación a que se refiere el plazo anterior, dentro del plazo que la ley le concede para producir la contestación a la solicitud del derecho de réplica y hubieren causas justificadas para ello, el Juez podrá conceder un plazo adicional de dos días hábiles para su presentación, siempre que anuncie dicha circunstancia en el escrito de contestación.</h4>
<h4><strong>Artículo 34.</strong> Dentro de los dos días hábiles siguientes a que haya sido presentada la contestación de la demanda, o en su caso, concluido el término legal para hacerlo, el juez citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de la cual podrá dictar sentencia o, en su caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Las resoluciones que emita el juez serán públicas y estarán disponibles para su consulta electrónica, en los términos que disponga la ley de la materia.</h4>
<h4><strong>Artículo 35.</strong> En contra de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la presente Ley, procede el recurso de apelación, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.</h4>
<h4><strong>Artículo 36.</strong> Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39 de esta Ley, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia. En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.</h4>
<h4><strong>Artículo 37.</strong> Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.</h4>
<h4><strong>CAPÍTULO IV</strong></h4>
<h4><em>De las sanciones</em></h4>
<h4><strong>Artículo 38.</strong> Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley.</h4>
<h4><strong>Artículo 39.</strong> Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.   Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiese negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley.</h4>
<h4><strong>Artículo 40.</strong> En el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma será sancionado con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.</h4>
<h4><strong>Artículo 41.</strong> Las sanciones contenidas en este Capítulo serán aplicadas por el Juez de Distrito con independencia de otras que conforme a las leyes aplicables corresponda aplicar al sujeto obligado infractor y de la responsabilidad civil o penal que resulte.</h4>
<h4><strong>Artículo 42.</strong> Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la ejecución de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la presente Ley. Transitorios Primero.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los sujetos obligados deberán designar e informar al público en general, a través de su portal electrónico, los datos del representante aludido en el artículo 7, contenido en el Artículo Primero del Decreto, dentro del plazo señalado en el artículo transitorio anterior. Tercero.- Se deroga el artículo 27 de la Ley sobre Delitos de Imprenta publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1917, así como todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley. Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción IX al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:</h4>
<h4>Artículo 53. &#8230; I. a VI. &#8230; VII.     De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles; VIII.    De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta Ley, y IX.      De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o. Constitucional, en materia del Derecho de Réplica. Transitorio Único.</h4>
<h4>El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 13 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas.&#8221; En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.</h4>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>En México, cobranza extrajudicial y tratamiento de datos personales.</title>
		<link>http://santin-asociados.com/2017/03/14/en-mexico-cobranza-extrajudicial-y-tratamiento-de-datos-personales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Santin]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 14 Mar 2017 17:01:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
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					<description><![CDATA[Por Héctor E. Guzmán Rodríguez  Poca gente lo sabe, pero hace 20 años trabajé en una “Agencia de Cobranza”. Fue tan poco el tiempo que pasé en este empleo (apenas 4 meses), que ni siquiera figura en mi currículum. Ahora, después de esta “confesión” por escrito, este antecedente laboral y su valor como dato personal ha [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Por <strong>Héctor E. Guzmán Rodríguez </strong></p>
<p>Poca gente lo sabe, pero hace 20 años trabajé en una “Agencia de Cobranza”. Fue tan poco el tiempo que pasé en este empleo (apenas 4 meses), que ni siquiera figura en mi currículum. Ahora, después de esta “confesión” por escrito, este antecedente laboral y su valor como dato personal ha sido revelado para todo aquél que lea estas líneas… es el riesgo de escribir y compartir.</p>
<p>El valor que dicha experiencia tiene para mí, dedicado ahora a la protección de datos personales en su vertiente legal, no es poco, pues desde que comencé a brindar asesoría legal en México sobre esta materia, y tomando en cuenta la existencia de un principio de información relacionado con el tratamiento de datos personales, materializado (casi en exclusiva) a través de los famosos Avisos de Privacidad, siempre he recomendado incluir la cobranza extrajudicial como parte de las finalidades del tratamiento de datos personales, relacionada con diversas actividades de nuestros clientes, amén de otras obligaciones relacionadas con el resto de principios de protección de datos.</p>
<p>Debo decir que esta recomendación no siempre ha sido bien recibida. La “obviedad” de la actividad, para todos aquellos clientes que prestan servicios financieros o que comercializan bienes, era de tal grado que a éstos les parecía (y les sigue pareciendo) un auténtico despropósito. La sorpresa crece cuando recomiendo someter a revisión el marco contractual de la cobranza, indicando que es necesario determinar si existe una transferencia o una remisión de datos hacia el tercero que la efectúa; o dicho en otros términos: definir si los datos serán comunicados a un Responsable (receptor) o a un Encargado.</p>
<p>Por estas y otras razones, me causó mucho agrado conocer que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos (IFAI) publicó (en coordinación con la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras [CONDUSEF]) su “Guía para para orientar el debido tratamiento de datos personales en la actividad de cobranza extrajudicial” (la Guía), la cual puede ser descargada en <strong><a href="http://inicio.ifai.org.mx/Gu%C3%ADa%20Cobranza%20Extrajudicial%20IFAI.pdf" target="_blank">este link</a></strong>.</p>
<p>Más allá de que esta Guía sirve como vehículo para recordar a sus lectores los principios, derechos y obligaciones que rigen la protección de datos personales, contenidos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (la <strong><a href="http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5150631&amp;fecha=05/07/2010" target="_blank">LFPD</a></strong>); el motivo de su publicación y el análisis específico que sobre la actividad de cobranza extrajudicial contiene, arrojan luz sobre cuestiones que son menos conocidas o publicitadas, tales como la necesidad (o no) de informar sobre la comunicación de los datos personales de los Titulares hacia los “Despachos de Cobranza”, las modalidades en que dicha comunicación puede realizarse (transferencia o remisión), y recomendaciones específicas para el cumplimiento de los principios y los deberes antes referidos.<br />
La publicación de la Guía viene precedida de información recaba por la CONDUSEF, durante los años 2011 a 2013. Durante ese periodo, se dice que dicha Comisión recibió 100,391 quejas relacionadas con la actividad de cobranza extrajudicial. Las quejas recibidas se centraron en tres motivos principales:</p>
<blockquote>
<ul>
<li>• La persona contactada no era el cliente-deudor (72%),</li>
<li>• La persona contactada recibió maltratos u ofensas por parte de los “cobradores” (18%),</li>
<li>• La persona fue contactada en relación un crédito que ya había pagado (7%).</li>
</ul>
</blockquote>
<p>En análisis de esta situación, el IFAI determinó, por obvias razones, que las quejas están directamente vinculadas con la protección de datos personales, encontrando que los principios con mayor incidencia de vulneración eran los de calidad e información.<br />
Para comprensión de la Guía, el IFAI ofrece, entre otras, las siguientes definiciones:</p>
<blockquote>
<ul>
<li><strong>• Cobranza Extrajudicial: </strong>Actividad que realiza una entidad financiera directamente o a través de un Despacho de Cobranza, a fin de requerir el pago de las obligaciones contraídas por el deudor, o para negociar o reestructurar los créditos, préstamos o financiamientos.</li>
<li><strong>• Despacho de Cobranza:</strong> Despacho externo, incluyendo a terceros o representantes, que realiza la cobranza, negociación o reestructuración de los créditos, préstamos o financiamientos, y que actúa como intermediario entre las entidades financieras y comerciales y el deudor, a fin de recuperar los adeudos de la entidad en cuestión.</li>
<li><strong>• Entidad: </strong>Entidad financiera o comercial.</li>
</ul>
</blockquote>
<p>En la Guía que reseñamos, encontraremos recomendaciones específicas (y elementales), tales como:</p>
<blockquote>
<ul>
<li>• Conocer la normatividad aplicable a la cobranza extrajudicial (principio de licitud),</li>
<li>• No utilizar identidades falsas con la finalidad de obtener datos personales de los deudores (principio de lealtad),</li>
<li>• Tratar a deudores y personas que se contacten con motivo de la cobranza con respeto y en horarios adecuados (principio de lealtad),</li>
<li>• No utilizar información falsa o engañosa, para amenazar a los titulares (principio de lealtad),</li>
<li>• No enviar documentos que aparenten ser escritos judiciales o hacerse pasar como representantes de órgano judicial u otra autoridad, con el fin de amedrentar al deudor (principio de lealtad),</li>
<li>• El Responsable (la Entidad) deberá dar a conocer al Titular el Aviso de Privacidad para el otorgamiento del crédito, préstamo o financiamiento, previo a la obtención de los datos personales. Dicho Aviso de Privacidad deberá contener, como una de las finalidades del tratamiento, lo relativo a la actividad de cobranza (principio de información),</li>
<li>• Los Despachos de Cobranza que adquieran una cartera vencida, y que en ese sentido se conviertan en Responsables, deberán dar a conocer su Aviso de Privacidad en el primer contacto que tengan con los deudores (principio de información).</li>
<li>• Dado que la actividad de cobranza se enmarca en una relación jurídica entre el Titular y el Responsable, no requiere del consentimiento del Titular (artículo 10 de la LFPD, principio del consentimiento),</li>
<li>• Si el Responsable obtiene datos personales por medio de una transferencia, para la finalidad de Cobranza Extrajudicial, deberá verificar que la transferencia se haya realizado conforme a los requisitos que establecen la LFPD y su Reglamento (principio del consentimiento),</li>
<li>• Incluir en el aviso de privacidad, la actividad de cobranza como una finalidad más del tratamiento de datos personales (principio de finalidad),</li>
<li>• Utilizar y obtener sólo los datos personales que sean necesarios y relevantes para la finalidad de cobranza extrajudicial (principio de proporcionalidad),</li>
<li>• Instruir a los Despachos de Cobranza que supriman y/o regresen a la Entidad los datos personales de los deudores cuyos asuntos hayan sido resueltos por parte de ésta (principio de calidad),</li>
<li>• Mantener actualizados los datos relativos al estatus de la deuda, a fin de evitar información errónea en cuanto a la calidad de deudor de una persona que haya cumplido con sus obligaciones (principio de calidad),</li>
<li>• Supervisar constantemente las actividades realizadas por los Despachos de Cobranza contratados, así como el estado de los reclamos presentados (principio de responsabilidad),</li>
<li>• Poner en práctica programas de capacitación, actualización y concientización del personal, en materia de protección de datos personales (principio de responsabilidad).</li>
</ul>
</blockquote>
<p>En cuanto a los deberes de seguridad y confidencialidad, el IFAI recomienda, por ejemplo:</p>
<blockquote>
<ul>
<li>• Consultar herramientas elaboradas por el IFAI en materia de cumplimiento del deber de seguridad, disponibles en la Sección “<strong><a href="http://inicio.ifai.org.mx/SitePages/Documentos-de-Interes.aspx?a=m8" target="_blank">Documentos de Interés. Seguridad de los Datos Personales</a></strong>” del portal de dicho Instituto,</li>
<li>• Evitar divulgar, sin consentimiento del deudor, sus datos personales a terceros,</li>
<li>• Evitar el uso de correos electrónicos, correspondencia, mensajes de texto o voz o cualquier otro, que den a conocer a terceros la condición de deudor o datos relacionados con la actividad de cobranza.</li>
</ul>
</blockquote>
<p>Además, en la Guía se indica que se consideran conductas “inadecuadas”:</p>
<blockquote>
<ul>
<li>• La divulgación en medios públicos de listas de deudores que se nieguen a pagar una deuda, o</li>
<li>• La creación de registros especiales, distintos a los que permiten las leyes, para hacer del conocimiento general la negativa de pago de los deudores.</li>
</ul>
</blockquote>
<p>Uno de los aspectos que mayor confusión causan tanto a Entidades como a Despachos de Cobranza, lo constituye la definición de su papel como Responsables o Encargados. En muchas ocasiones, transmitir la diferencia entre una figura y otra (y no sólo en relación con la cobranza extrajudicial) constituye una tarea que requiere varias sesiones o reuniones con las partes interesadas dentro de una organización. La Guía, afortunadamente, también brinda orientación al respecto.</p>
<p>Por una parte, clarifica que la comunicación de datos personales entre la Entidad y un Despacho de Cobranza, con motivo de una <strong>venta de cartera </strong>a este último, se considera una transferencia, por lo que debe informarse de ella en el Aviso de Privacidad correspondiente (aunque el consentimiento para realizarla no sea necesario).</p>
<p>Por otro lado, se indica de forma clara que la comunicación de datos personales a Despachos de Cobranza, cuando éstos no adquieren la propiedad de la cartera, sino que prestan el servicio de cobranza a nombre y por cuenta de la Entidad, <strong>no se considera transferencia, sino remisión,</strong> por lo que no existe obligación de informarla a través de un Aviso de Privacidad, ni de obtener el consentimiento del Titular para que ésta ocurra.</p>
<p>Además, la Guía recuerda que los Encargados pasarán a considerarse Responsables (con todas las consecuencias jurídicas que ello implica) si destinan o utilizan los datos personales para una finalidad distinta a la autorizada por el Responsable (la Entidad) o si efectúan una transferencia de los datos en contravención a las instrucciones de dicho Responsable.</p>
<p>Finalmente, en cuanto a la atención de los derechos ARCO (<strong>A</strong>cceso, <strong>R</strong>ectificación, <strong>C</strong>ancelación y <strong>O</strong>posición), cabe destacar que la Guía asume correctamente una realidad evidente: es muy probable que estos derechos van a ser ejercidos frente a los Despachos de Cobranza y que, por lo tanto, sean éstos quienes recibirán las solicitudes de los Titulares al respecto.</p>
<p>Ante dicha realidad, la Guía recomienda la adopción de procedimientos o protocolos de actuación para determinar adecuadamente la forma en que Entidades y Despachos de Cobranza deberán atender las previsibles solicitudes de derechos ARCO que, en este materia, son el pan nuestro de cada día; sin olvidar que en última instancia es el Responsable quien está obligado a dar atención a las solicitudes correspondientes.</p>
<p>Como comentario final, debemos indicar que la Guía es un documento de 48 páginas, por lo que es obvio que aquí no hemos hecho sino un brevísimo resumen de la misma. Su consulta y conocimiento nos parecen elementales tanto para Entidades como para Despachos de Cobranza; sin embargo asumimos que su difusión apenas ha iniciado y que, por lo tanto, como asesores y consultores en la materia, debemos participar en la transmisión de su contenido y, sobre todo, en la recomendación de adopción de sus múltiples acciones de cumplimiento.</p>
<p>Publicado originalmente en el <a href="http://oiprodat.com/2015/03/04/en-mexico-cobranza-extrajudicial-y-tratamiento-de-datos-personales-experiencias-y-nueva-guia-del-ifai/" target="_blank"><strong>Observatorio Iberoamericano de Protección de Datos</strong>.</a></p>
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		<title>Bienvenido</title>
		<link>http://santin-asociados.com/2017/02/20/bienvenido/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Santin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Feb 2017 18:48:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Sin categoría]]></category>
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